Con la reforma que trajo la ley 45 de 1990 a los artículos 1131 y 1133 del Código de Comercio, se faculto a la víctima de un evento constitutivo de responsabilidad civil para demandar en acción directa al asegurador, tema antes no tocado de manera directa y siendo este un aporte novedoso, sin embargo, aquellos temas novedosos generalmente traen consigo vacíos, dobles interpretaciones, o incluso una aparente aplicación facultativa de una pluralidad de normas, sobre las cuales se hace necesario realizar un estudio profundo de su alcance para determinar cuál sería la más adecuada y menos nociva, debido a ello, al no existir una norma expresa que trate el tema de la prescripción de la acción directa de la víctima en el seguro de responsabilidad civil, derivada de la entrada en vigencia de la normatividad antes referenciada, se hace necesario remitirse al resto de normatividad dentro del ordenamiento jurídico, encontrándonos primeramente con preceptos y normas como lo son el Código de Comercio como normatividad especial, el Código Civil como normatividad supletiva, y posteriormente con la forma de interpretar y aplicar unas y otras, existiendo diversas posturas por parte de las altas cortes, tribunales y por la doctrina nacional que ha venido generando a su vez nuevos elementos llegando a la discusión sobre cuál sería el régimen de prescripción aplicable a dicha acción; si el término de prescripción ordinario de dos años o el término de prescripción extraordinario de cinco años, consagrados en el artículo 1081 del Código de Comercio.